Juicio contencioso administrativo
Juicio contencioso administrativo
Los
actos de fiscalización que el Estado lleva a cabo para cumplir con sus metas de
recaudación son cada vez más complejos y diversos, sin mencionar agresivos, la
estructura de la Administración pública se modifica constantemente para
adaptarse a los cambios que sufre la colectividad y, por tanto, la jurisdicción
administrativa, establecida como mecanismo para la protección de los derechos e
intereses de los gobernados, ha variado también significativamente a través del
tiempo.
En un
Estado de Derecho, es imperativo que exista un control de la legalidad sobre
los actos de la autoridad administrativa, a fin de que se encuentren en
consonancia con las leyes que los rigen y permita a los particulares, cuyos
intereses puedan resultar lesionados por las violaciones que a las mismas se
comentan, tener una adecuada protección en sede administrativa.
Los
actos y las resoluciones de la autoridad fiscal federal no son perfectos ni absolutos,
es decir, pueden ser recurribles o impugnables, para lo cual, se prevén como
medios de defensa del contribuyente; el Recurso de Revocación; el Juicio Contencioso
Administrativo, o también llamado Juicio de Nulidad; o el Juicio de Amparo,
según sea el caso.
El
Juicio Contencioso Administrativo, mejor conocido como Juicio de Nulidad, se le
conoce como un procedimiento jurisdiccional a instancia de parte, que tiene por
objeto dar solución a una controversia suscitada entre el Estado y los gobernantes,
ya sea por una violación del procedimiento o por el desconocimiento de un
derecho, teniendo como finalidad la determinación por parte de un Tribunal
mediante el dictado de una resolución (sentencia), asistiendo la razón a unas
de las partes contendientes (particular o autoridad administrativa federal). Este
Juicio de Nulidad tiene por objeto dos tipos de sentencia: por una parte puede reconocer
la validez y por otra la nulidad de algún acto de autoridad.
En
México el Juicio Contencioso dio inicio con la Ley de Justicia Fiscal de 27 de
agosto de 1936, creadora del Tribunal Fiscal de la Federación, como un órgano
de jurisdicción delegada, según se expresó en la exposición de motivos y en su
artículo 146, por virtud del cual, el Tribunal dictaba sus fallos en
representación del Ejecutivo de la Unión, aun cuando era independiente de la
Secretaría de Hacienda y de cualquier otra autoridad administrativa.
Ahora
bien, desde la creación del Tribunal Fiscal de la Federación existió la
inquietud de ampliar su competencia que se encontraba acotada a la materia
fiscal, para convertirlo en un verdadero órgano de jurisdicción administrativa;
inquietud que puede verse materializada en estos días, pues contamos dentro del
sistema jurídico mexicano con un órgano federal encargado de dirimir
controversias provenientes de la Administración pública, no sólo en materia
fiscal, sino prácticamente en todas las ramas en que se subdivide el Derecho
administrativo.
Las
figuras históricas legislativas en el contencioso administrativo en nuestro
país fueron las siguientes:
1.- Ley para el Arreglo
de lo Contencioso Administrativo de 1853.
2.- Ley de la Tesorería
de la Federación de 10 de febrero de 1927.
3.- Ley de Justicia
Fiscal de 1936.
4.- Código Fiscal de la
Federación de 1938.
5.-
Código Fiscal de la Federación de 1967.
Con la
promulgación de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el
1º de diciembre de 2005, se inicia otra etapa importante en la vida del
presente Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que hasta antes de esa
fecha su tramitación se realizaba de acuerdo al Título Sexto del Código Fiscal
de la Federación Esta nueva Ley con matices de materias meramente
administrativas, llamó a nuevas competencias materiales a que sean adoptadas
por el Tribunal, como lo son: la interpretación y cumplimiento de contratos de
obras públicas; las pensiones civiles y militares, entre otras.
De
acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, el Tribunal se integra por:
1. La Sala
Superior.
2. La
Junta de Gobierno y Administración.
3. Las
Salas Regionales.
Así
mismo y de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, el Tribunal tendrá los servidores públicos
siguientes:
1. Magistrados
de Sala Superior.
2. Magistrados
de Sala Regional.
3. Magistrados
de Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas.
4. Magistrados
Supernumerarios de Sala Regional.
5. Secretario
General de Acuerdos.
6. Secretarios
Adjuntos de Acuerdos de las Secciones.
7. Secretarios
de Acuerdos de Sala Superior.
8. Secretarios
de Acuerdos de Sala Regional.
9. Actuarios.
10. Oficiales
Jurisdiccionales.
11. Titular
del Órgano Interno de Control.
12. Secretarios
Técnicos, Operativos o Auxiliares.
13. Director
del Instituto de Estudios sobre Justicia Administrativa.
14. Los
demás que con el carácter de mandos medios y superiores señale el Reglamento
Interior del Tribunal y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.
En la
práctica, dadas las ventajas de objetividad, profesionalización y el prestigio
acumulado del que goza el actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa, provoca que en un buen
porcentaje los interesados, elijan la vía contenciosa administrativa, antes que
el recurso de revocación, lo anterior ha incrementado de una forma notable la
competencia material y el número de asuntos que tiene que resolverse. A pesar
de nuevos sistemas como el Juicio en Línea y las Salas especializadas, la
excesiva carga de trabajo del Tribunal hace casi imposible que se cumpla con lo
establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es decir, que se tenga acceso a una justicia fiscal y
administrativa, en el justo momento que el ciudadano se acerque a solicitarla,
pronta, expedita y especializada para el caso concreto que su esfera jurídica
se vea afectada.
De
esta forma vemos en el desarrollo de lo contencioso administrativo en nuestro
país, la suma clara de tantos esfuerzos de especialistas en la materia por
tener una justicia administrativa eficaz y expedita, a la que al paso del
tiempo se le van uniendo competencias de orden público.
Por
proceso se entiende la sucesión de las diferentes fases o etapas de un fenómeno
o actividad, también con se alude al conjunto de acciones sucesivas realizadas
con la intención de obtener un resultado. Para que exista un proceso se
requiere de un litigio, puesto que el primero es el instrumento jurídico de la
solución del segundo. Así mismo, se afirma que el proceso es un medio de
solución o composición del litigio.
El
juicio contencioso administrativo se promueve para impugnar actos
administrativos que se estiman ilegales. Normalmente, esta impugnación
provendrá de un particular, en contra de uno o más actos emitidos por alguna
autoridad administrativa. Asimismo, en la mayoría de los casos, estos actos
solo trascienden a la esfera jurídica del particular actor hasta el momento en
que la autoridad se los notifica.
El
Juicio de Nulidad solo es procedente para impugnar decisiones de la autoridad administrativa,
por lo tanto, también es ineficaz para impugnar decisiones de autoridades de
otro tipo, y para que la resolución sea impugnable en juicio se deben reunir
las siguientes características:
·
Debe ser Definitiva, personal y concreta.
·
Causar agravio.
·
Constar por escrito.
·
Salvo los casos de negativa o confirmación
ficta.
El
punto de partida del proceso es justamente cuando se tiene conocimiento de la
resolución emitida y debidamente notificada por la autoridad respectiva, a
partir de la cual el demandante tendrá un plazo de 30 días hábiles para
presentar la demanda de nulidad, contados a partir del día al que se tenga por
notificado el acto, una vez que la demanda es recibida con el sello
correspondiente, por Oficialía de Partes, se da por iniciado el juicio
contencioso.
Los
citados actos administrativos que se deban notificar deberán cumplir con los
siguientes requisitos señalados en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación:
·
Constar por escrito en documento impreso o
digital.
· Tratándose de actos administrativos que consten
en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán
transmitirse codificados a los destinatarios.
·
Señalar la autoridad que los emite.
·
Señalar lugar y fecha de emisión.
·
Estar fundado, motivado y expresar la
resolución, objeto o propósito de que se trate;
· Ostentar la firma del funcionario competente.
En el caso de las resoluciones administrativas que consten en documentos
digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario
competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
·
Señalar el nombre o nombres de las personas a
las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va
dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Además
de los requisitos señalados en el caso
de una orden de visita, en la misma se deberá indicar:
·
Lugar de la visita.
·
Nombre de quien efectúa la visita.
·
Nombre del visitado.
Fijada la cuestión jurídica, el orden lógico del procedimiento debe culminar con una resolución en la que se examinen las peticiones planteadas. El proceso tiene como finalidad hacer cesar el conflicto mediante un debate preordenado por actos de autoridad.
La
primera decisión o revisión de sus propios actos, llevada a cabo por la
autoridad, se denomina procedimiento administrativo, a diferencia del proceso
que llevarían a cabo los tribunales revestidos de todas las garantías que la
jurisdicción requiere. O sea, hay un procedimiento de la administración no
revestido de tanta protección; y un procedimiento judicial rodeado de mayores
garantías, que podrá incluso revisar al anterior. Uno y otro podrán versar
sobre la materia administrativa; y para distinguirlos se denomina al primero
procedimiento administrativo, y al segundo, proceso contencioso administrativo.
En
términos generales se llama proceso a toda instancia ante un juez o tribunal
sobre una diferencia entre dos o más partes, es decir, indica un conjunto de
actos jurídicos coordinados encaminados a la satisfacción de la pretensión
planteada.
El
procedimiento, por el contrario, son las formas, según las cuales, los negocios
administrativos se preparan, es decir, es el conjunto de trámites realizados
para llegar a la elaboración del acto administrativo o a la solución de un
proceso.
El
juicio contencioso administrativo procede contra resoluciones administrativas
definitivas contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa; sin embargo, en
el párrafo 2º del artículo 1º de la LFPCA, se estableció que cuando la
resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés
jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso
administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución
recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos
de impugnación no planteados en el recurso.
Esto
es, una vez agotado el recurso de revisión, de inconformidad o de revocación,
según sea la materia de que se trate, el particular podrá impugnarla total o
parcialmente, de acuerdo a los intereses del demandante.
De
igual forma, también se podrá hacer valer conceptos de impugnación que por deficiencia,
omisión o por error, no se hubieren hecho valer en el recurso intentado ante la
autoridad que asume el carácter de demandado en el juicio contencioso administrativo
federal. Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por
no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente
determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo
procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso
hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Por
tal motivo, resulta improcedente el Juicio Contencioso Administrativo Federal
ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
·
Que no afecten los intereses jurídicos del
demandante.
·
Que no le competa conocer a dicho Tribunal.
· Que hayan sido materia de sentencia pronunciada
por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo
acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
· Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose
que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos
de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala
esta Ley.
Se
entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte
de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya
sido expresamente impugnada.
·
Que sean materia de un recurso o juicio que se
encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el
propio Tribunal.
·
Que puedan impugnarse por medio de algún recurso
o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativo.
· Conexos a otro que haya sido impugnado por
medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que
debe agotarse la misma vía.
·
Que hayan sido impugnados en un procedimiento
judicial.
·
Contra reglamentos.
·
Cuando no se hagan valer conceptos de
impugnación.
·
Cuando de las constancias de autos apareciere
claramente que no existe la resolución o acto impugnados.
·
Que puedan impugnarse en los términos del
artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el
plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
·
Dictados por la autoridad administrativa para
dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de
solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio
Exterior.
· Que hayan sido dictados por la autoridad
administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en
un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició
con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o
después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal.
·
Que sean resoluciones dictadas por autoridades
extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación
hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con
lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro
de los que México sea parte.
En el
caso del párrafo anterior no es improcedente el juicio cuando se impugnen por
vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación.
·
En los casos en que la improcedencia resulte de
alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa.
Aun
así, la procedencia del juicio será examinada de oficio, después de analizada y
determinada su improcedencia, se decreta su desechamiento o en su caso la no
interposición de la demanda respectiva
Debe
resaltarse, que en el caso de que la autoridad administrativa federal emitiera una
resolución o ejerciera un acto o procedimiento en el cual se viera favorecido
el particular, la autoridad, por ningún motivo podrá revocar el acto de oficio,
por lo que deberá someterse al Tribunal, para que entre al estudio y mediante
el juicio de lesividad, se promueva la nulidad del mismo.
La
doctrina procesal general nos señala que la acción, entendida como el derecho
subjetivo de mantener una pretensión jurídica ante algún órgano jurisdiccional
para que este se pronuncie al respecto, normalmente se ejercita a través de la
presentación de un escrito al que se denomina demanda.
En el
caso del juicio contencioso administrativo, el derecho subjetivo de acción no
se agota con la presentación de un escrito de demanda, sino con el transcurso
del plazo que la ley otorga para impugnar el acto administrativo de que se
trate; lo que implica que, mientras no se extinga dicho plazo, pueden
presentarse varios escritos a través de los cuales se vaya completando la
exposición de la pretensión del actor, todos los cuales deben considerarse como
partes del acto procesal denominado demanda.
La
demanda con la cual inicia un juicio contencioso administrativo contiene la
pretensión de que se declare la nulidad de uno o más actos administrativos y,
en su caso, se provea para la efectividad del fallo; caracterizándose por la
formulación de conceptos de impugnación (razonamientos lógico-jurídicos
dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto impugnado).
Así
mismo, se debe analizar la procedencia de la citada demanda ya que en caso
contrario tendría como consecuencia que se decrete el sobreseimiento del
juicio. De acuerdo a los artículos 124 y 124 A del CFF, Existen 13 causales de
improcedencia y éstas se examinan de oficio. El sobreseimiento es el acto
procesal que pone fin al juicio sin resolver la controversia de fondo, sin
determinar si el acto impugnado es o no legal y por lo mismo sin fincar
derechos u obligaciones, en relación con el actor y las autoridades demandadas
El
Magistrado Instructor, para un mejor proveer del asunto, podrá acordar la exhibición
de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos, ordenar la práctica de
cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la pericial cuando
se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las
partes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se podrá proponer que se reabra la
instrucción del asunto.
Adicionalmente,
han cobrado un especial auge los documentos digitales y las pruebas emanadas de
medios electrónicos, dada la importancia que ha cobrado en los últimos años el
manejo del gobierno electrónico, sobre todo en materia tributaria, de tal
manera que, la valoración de las pruebas quedará a la prudente apreciación de
la Sala, salvo disposición expresa en contrario.
Sin
embargo, considerando que al momento de formularse por primera vez la demanda
el accionante podría no conocer todos los elementos necesarios para plantear
adecuadamente sus pretensiones, en diversos procesos se prevé la posibilidad de
ampliar la demanda inicial, el artículo 111 de la vigente Ley de Amparo
autoriza expresamente la ampliación de la demanda cuando el quejoso tenga
conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos
reclamados en la demanda inicial.
La
ampliación de la demanda encuentra su origen en un principio de economía
procesal, y tiene como propósito evitar la promoción indiscriminada de juicios
de amparo que, pese a su conexidad, se tramiten por cuerda separada, con el
consecuente riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, de igual manera
no en todos los casos es necesario ni procedente llevar a cabo dicha
ampliación.
A
través de la ampliación, la Litis puede reconfigurarse para incluir nuevas partes,
hechos, agravios, pruebas, etcétera. En el juicio contencioso administrativo,
la ampliación de demanda tiene regulación legal expresa y constituye una fase
procesal ordinaria. En términos generales, permite que el actor controvierta
actos administrativos u otras cuestiones que justificadamente desconociera al formular
su demanda. Cuando se formula la ampliación, debe correrse traslado con la
misma a la parte demandada para que le dé contestación y, en su caso, exhiba
las pruebas que demuestren la validez del acto impugnado.
Conforme
al artículo 17 de la vigente Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, procede que el actor amplíe su demanda cuando:
a. El
acto impugnado en juicio sea una negativa ficta y la autoridad administrativa
dé a conocer los fundamentos y motivos del acto al contestar la demanda.
b. Se
esté impugnando una resolución que derive de otro acto diverso, principal, si
este se da a conocer al actor en la contestación de demanda.
c. Se
haya planteado en la demanda la falta o la ilegalidad de la notificación del
acto impugnado, y al contestarse la demanda se alleguen al juicio los
documentos en los que conste dicho acto o las constancias que acrediten su
notificación, según el caso.
d. Al
producirse la contestación de la demanda inicial, se introduzcan cuestiones que
el actor desconociera al presentar esta.
e.
Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por
extemporaneidad en la presentación de la demanda.
Actualizado
cualquiera de los supuestos mencionados, se podrá ampliar la demanda, dentro de
un plazo de cinco o de veinte días hábiles (según se trate de un juicio
tramitado por la vía sumaria u ordinaria, respectivamente), contados a partir
del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que
admita a trámite la contestación.
Conforme
a lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, la Litis en el juicio contencioso administrativo se integra por
lo siguiente:
a. Los
conceptos de impugnación manifestados por la parte actora en su escrito inicial
de demanda.
b. Las
causales de improcedencia o sobreseimiento y excepciones, plasmados por la parte
demandada en su escrito de contestación de demanda.
c. Los
conceptos de impugnación manifestados por la parte actora en su ampliación de
demanda, cuando esta proceda.
d. La
contestación a la ampliación de demanda.
e. Las
manifestaciones presentadas por la parte tercero interesado, cuando exista.
Por
ende, la ampliación en el juicio contencioso administrativo también guarda
cierta divergencia con la que se produce en el juicio de amparo; ya que no
puede considerarse, estrictamente, que constituya una nueva acción ni que se
equipare a la promoción de un nuevo juicio que habrá de acumularse al original.
Por el contrario, se trata de una fase ordinaria del juicio y se traduce en una
extensión de la acción originalmente intentada; según lo expuesto el Pleno de
nuestro Máximo Tribunal: “La acción, es un derecho que no se agota con la
presentación de la demanda ante un tribunal, sino que pervive en tanto se
desenvuelve el proceso y se manifiesta en formas diversas, según sea uno u otro
momento procesal.”
En
suma, la ampliación que se contempla para el juicio contencioso administrativo
tiene como finalidad que el justiciable pueda enderezar una defensa adecuada
antes de que termine la fase expositiva del proceso, combatiendo todos aquellos
actos y elementos que guarden relación con su pretensión. Es por ello que se
permite la ampliación cuando al contestarse la demanda se introduzcan
cuestiones que el actor desconociera previamente, sea que se trate de nuevos
actos de autoridad; sus antecedentes, fundamentos y motivos, o pruebas sobre la
extemporaneidad en la interposición del juicio.
Ordinariamente,
una vez que se agota esta etapa procesal se dará por terminada la fase expositiva
del juicio y se pasará a la etapa “pre conclusiva”, dentro de la cual se
inserta la formulación de alegatos. Enseguida, el juicio transitará a su etapa
de resolución, que incluye el dictado de la sentencia definitiva por la Sala o
el Magistrado Instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, según el caso.
Sin
embargo, no es inusual que al contestarse la ampliación de demanda se
introduzcan cuestiones que el actor desconocía al formular su demanda y también
al ampliarla por primera vez. La discusión puede sintetizarse en dos posturas
distintas ya que algunos órganos jurisdiccionales han sostenido que, en este
evento, debe permitirse al actor formular una segunda ampliación de demanda;
mientras que otros han afirmado que el actor únicamente puede formular alegatos
contra de los documentos que su contraparte anexe a la contestación de la
ampliación de demanda, por no contemplar la ley expresamente la posibilidad de
ampliar la demanda por más de una vez.
En
este orden de ideas, la primera solución posible consiste en permitir la formulación
de una segunda ampliación de demanda, antes de pasar a la etapa de alegatos. Como
ejemplo de esta postura, es de citarse el precedente generador de la tesis
número VI-TASR-V-18, de la Quinta Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el rubro y texto
siguientes:
“DEMANDA
SUPUESTO EN QUE PROCEDE CONCEDER TÉRMINO PARA UNA SEGUNDA AMPLIACIÓN.- Cuando
con motivo de la contestación de la ampliación de demanda se introduzcan
cuestiones que sean desconocidas por la actora al momento de presentar su
demanda, procede conceder término para una segunda ampliación en relación con
dichas cuestiones desconocidas, para evitar dejarlo en estado de indefensión respecto
de los argumentos y pruebas que fueron expuestos y aportadas por su contraria.
Lo anterior es así, toda vez que el artículo 17 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo no debe interpretarse literalmente, ni
desvinculado de la dinámica del proceso postulatorio y probatorio derivado del
esquema que plantean los artículos 16, 17, 20, fracción VI, y 21, fracción V y
antepenúltimo párrafo del mismo ordenamiento legal. En efecto, si la ley
autoriza a la demandada para aportar las pruebas que estime pertinentes en la
contestación y en la contestación a la ampliación de demanda, con el objeto de
que pueda demostrar sus excepciones y defensas, y en uso de tal derecho introduce
al formular la contestación a la ampliación una cuestión desconocida por el
actor, es obvio que no se puede ni debe coartar el derecho de éste para
argumentar y probar en contra de la misma, aun cuando el artículo 17 no lo diga
expresamente, toda vez que se vulneraría el principio de igualdad procesal de
las partes y se produciría un estado de indefensión que pudiera trascender al
resultado del fallo.”
Ahora
bien, la segunda solución consiste en negar tal posibilidad y constreñir al
actor únicamente a formular alegatos en contra de los documentos que su
contraparte anexe a la contestación de la ampliación de demanda.
Esta
última solución es la que más habitualmente han sostenido los órganos
jurisdiccionales, tanto del Poder Judicial de la Federación como del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Como ejemplo, es de citarse el
precedente de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro “ALEGATOS DE BIEN PROBADO. ES LA
VÍA IDÓNEA PARA QUE LA PARTE ACTORA CONTROVIERTA LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA
CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA RESPECTIVA”; donde esencialmente se
sostuvo lo siguiente:
“En
ese orden de ideas, si bien las pruebas ofrecidas y exhibidas en la
contestación a la ampliación de demanda, el actor no podría combatirlas
mediante una nueva ampliación de demanda, ello toda vez que si bien es
cierto el artículo 17 de la referida Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo no contempla la posibilidad de otorgar un término adicional para
una nueva ampliación con el objeto de combatir u objetar tales medios de
convicción, también cierto es que conforme a lo establecido a su vez por el
artículo 47 de la multicitada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
se establece el derecho de las partes en el juicio contencioso administrativo federal
competencia de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a formular
alegatos de bien probado.”
Las
razones que normalmente sustentan este tipo de decisión, son:
a. Que
la LFPCA no prevé expresamente la formulación de una segunda ampliación de demanda,
ni la elongación de la fase expositiva del juicio más allá de una ampliación
con su respectiva contestación
b. Que
la mencionada ley adjetiva, en cambio, prevé la formulación de alegatos como etapa
inmediata siguiente a la contestación de la ampliación de demanda, de tal
suerte que la exposición de alegatos “de bien probado” es el momento procesal
para que el actor cuestione las últimas pruebas exhibidas por su contraparte.
La
primera de las razones aludidas tiene evidente sustento fáctico; en virtud de
que en el artículo 17 de la LFPCA, efectivamente, no existe mención expresa de
la posibilidad de ampliar la demanda en más de una ocasión, como tampoco existe
en ningún otro artículo de la misma ley.
Sobre
la segunda razón sintetizada, debe decirse que es verdad que el actor cuenta
con la posibilidad de alegar “de bien probado”, en contra de todos los
elementos que sustenten las excepciones y defensas de su contraparte,
incluyendo aquellos respecto de los cuales no haya podido ampliar su demanda.
Ahora
bien, se define a los alegatos como las argumentaciones jurídicas tendientes a
demostrar al tribunal la aplicabilidad de la norma abstracta al caso
controvertido, con base en las pruebas aportadas por las partes. Alegar “de
bien probado”, o “de bien probar”, es un término que deriva de la denominación
antigua de los alegatos, y refiere a la recapitulación sintética de las razones
jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y
de las pruebas rendidas en el juicio, también se pueden definir a estos como la
conclusión que el actor y el demandado presentan, luego de producida la prueba
de los principios en la que se exponen las razones de hecho y de derecho que
abonan a sus respectivas conclusiones.
A
pesar de lo anterior, pareciera que la posibilidad de plantear alegatos, por sí
sola, no le permite al demandante una defensa idónea en contra de las
cuestiones introducidas al contestarse la ampliación de demanda, conforme a los
principios constitucionales de la impartición de justicia y el derecho humano
de acceso a una justicia completa, correcta, eficaz y oportuna. Ya que si bien
es cierto que la LFPCA no contiene una autorización expresa para formular dos o
más ampliaciones, también lo es que la misma ley tampoco dice que la demanda se
pueda ampliar una sola vez, ni establece mayores restricciones a este derecho
subjetivo, fuera de que debe actualizarse alguna de las hipótesis contenidas en
el numeral 17 del ordenamiento citado.
Asimismo,
la posibilidad de presentar alegatos dentro de un juicio no sustituye la de
formular una ampliación de demanda, en el caso de la LFPCA, si bien esta
dispone que los alegatos oportunamente rendidos deberán ser tomados en cuenta
al momento de dictarse la sentencia definitiva, ello no implica que formen
parte de la Litis, en este sentido la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa ha sostenido lo siguiente:
“Cabe
precisar igualmente, que si bien en términos del artículo 235, del Código
Tributario Federal, las partes en el juicio pueden hacer valer alegatos por
escrito, una vez que no existan cuestiones pendientes por desahogar, tampoco
podría considerarse que en dicho momento procesal se tuvo la posibilidad de
formular agravios en contra de las documentales exhibidas con la contestación
de la demanda, ya que la etapa de alegatos no forma en sí parte de la Litis,
sino que únicamente persigue la finalidad de que las contendientes expongan las
razones que ilustren al juzgador sobre la Litis planteada pero sin constituir
parte de ella, pues ésta se integra exclusivamente con la demanda, la contestación
de demanda, la ampliación de demanda y la contestación a la ampliación de
demanda, por lo que se considera que a través de éstos no se pueden introducir cuestiones
que no fueron planteadas en la demanda inicial.”
En
este orden de ideas, si se considera, además, que la ley no admite que se corra
traslado a la contraparte con el escrito de alegatos ni mucho menos con las
documentales que se llegaren a adjuntar a los mismos, entonces es claro que un
escrito de alegatos no puede sustituir, ni en contenido ni en finalidades, a un
escrito de ampliación de demanda, el cual sí deberá recibir una contestación
formal por parte de la demandada, incluso bajo el apercibimiento de que se
tengan por presuntivamente ciertos los hechos que el actor le haya imputado de manera
precisa.
Es
claro que dichos alegatos no pueden contener más que la reafirmación de las
causales de ilegalidad previamente expuestas y no la postulación de causales
nuevas; como tampoco pueden tener, por ejemplo, el efecto de revertir la carga
probatoria a la demandada a través de la negativa lisa y llana de los hechos
que motivaron su actuación. Ni siquiera pueden respaldarse las alegaciones con
pruebas, ya que los alegatos se formulan cuando ya concluyó la etapa expositiva
del proceso y se trabó la Litis, por lo que no pueden dar pauta a la exhibición
de pruebas novedosas.
Lo
anterior genera una situación claramente desfavorable para la parte actora, que
se vería obligada a destruir la presunción de legalidad de un acto de autoridad
que le ocasiona perjuicio, pero sin la posibilidad de hacer valer agravios
genuinos en su contra ni de probar su dicho; limitándose a argumentar en contra
del alcance probatorio del documento que contiene el acto en cuestión.
En la
vía ordinaria del juicio contencioso administrativo, el plazo para formular
alegatos es de cinco días hábiles, contados a partir de aquel en que surta
efectos la notificación del acuerdo que los requiera. Así pues, cuando haya
existido una ampliación de demanda, con su respectiva contestación, el plazo
que tendría el actor para alegar en contra de los elementos que haya conocido
con motivo de dicha contestación, es más breve que el que se tendría para formular
una segunda ampliación de demanda, que sería de veinte días. En este entendido,
si el demandante se encuentra en presencia de nuevos elementos que debe
impugnar en todos sus fundamentos o motivos, incluyendo sus actos o hechos
antecedentes, es demasiado breve el referido plazo de cinco días.
Conclusiones
La
interpretación de cualquier acto que realice un individuo debe ser objetiva, en
cuanto a su intención u origen, acción, trayectoria y resultado. Aún más si la
interpretación proviene de un juzgador de los actos realizados por una
autoridad en este caso administrativa.
El
planteamiento se ve simple, sin embargo es todo un proceso y mecanismo sui
generis, que no se aceptaría en esta determinación interpretaciones subjetivas,
caprichosas o favoritismos. No es fácil, pero tampoco es imposible llevar esta
tarea.
¿Por
qué no llevar este Contencioso de Interpretación y de Apreciación de Legalidad
o Validez al moderno Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como
lo es llevado en el Consejo de Estado Francés?
Las
razones pueden ser muchas, sin embargo valdría la pena intentarlo, proponerlo, desarrollarlo,
en nuestro sistema contencioso administrativo actual.
La
reflexión histórica de éste trabajo destaca el origen de nuestro sistema
administrativo, el cual tiene incluido este recurso de interpretación; la
propuesta no es descabellada, ya que proviene de la matriz de la estructura y
formación de nuestro contencioso administrativo mexicano.
Sin
embargo, vemos matices que paulatinamente se van acercando a este recurso, un ejemplo
de esta aproximación lo encontramos en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en el Capítulo II, de la Competencia Material
del Tribunal en referencia, a su artículo14 fracción VII, en el cual su texto
dice:
“VII.
Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento
de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios
celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal;”
De tal
forma que poco a poco, va dándose la necesidad de la interpretación de la
norma, los actos y efectos que de su aplicación resulte.
Sería
conveniente que el legislador pusiera énfasis en ver y extraer estas
necesidades que tiene la impartición de justicia, en leyes que permitan la
adecuación de esta tarea interpretativa en una forma intrínseca del contencioso
administrativo actual.
Lo
anterior no quiere decir que en México, no se interprete la ley o los actos que
deriven de su aplicación, es decir que no exista el ejercicio interpretativo de
un acto o resolución de alguna autoridad en cumplimiento de su facultad; sino
que sería en una forma más precisa esta interpretación legal, por medio de un
recurso que el cual tendría el particular acceso opcional como una instancia
más en el procedimiento contencioso administrativo, que le permita llegar a la
claridad jurídica de la emisión de un acto o resolución emanados por una
autoridad, que le perturbe y transgreda su esfera jurídica.
El
objeto de esta implementación de este procedimiento interpretativo, en el
actual sistema administrativo sería el de agilizar tanto litigio, el exceso de
carga de trabajo que muchas veces se da por el simple hecho de no interpretar
en primera instancia, lo que quiere decir la autoridad al emitir una resolución
en cualquier procedimiento administrativo; entonces el particular afectado se
da a la tarea de iniciar un juicio ante la tribuna competente, y esperar largas
filas procesales para tener un resultado, que al final de cuentas fue la
interpretación meramente formal de lo que emitió la autoridad y que le causó un
perjuicio al gobernado en ello.
Entonces
tenemos que estas líneas como tantas otras seguramente, no queden en la
oscuridad, ni en la ambigüedad de un archivo muerto; que sean las precursoras
de nuevas generaciones de legisladores y juzgadores que aquilaten las
necesidades que va teniendo nuestro sistema contencioso administrativo; que no
se descarte el modelo francés de interpretación como un recurso más en nuestro
actual sistema administrativo. Así como el Juicio en Línea que será una
herramienta de gran ayuda, de rapidez en las instancias procesales para todas
las partes que componen un litigio, y que realmente fue un proyecto que en su
momento pudo ser un tanto descabellado, ahora es una realidad llena de
modernidad y satisfacciones de tantas necesidades para los contendientes que se
ven reflejadas en tiempo, distancia, y hasta para el propio juzgador y su
personal se simplifica una ardua tarea de trámite procesal. Entonces abramos
esta modernidad en la obtención de más opciones procesales que nos permitan
tener una fluidez de justicia, y no un atraso en ella, por tener siempre un
sistema administrativo que lo va rebasando el número de litigios que cada día
van surgiendo, más los que ya están en una larga fila de espera por ser
resueltos.
En
conclusión, el Contencioso de Interpretación sería una óptima opción en una
nueva etapa del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Que todo el que se queje con
justicia tenga
un tribunal que lo escuche,
ampare y lo defienda
contra el arbitrio.
(José María Morelos y Pavón)
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